Formas
jurídicas de constitución
Sociedad colectiva
Sociedad mercantil de carácter personalista en la
que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón
social, se comprometen a participar, en la proporción que
establezcan, de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo
subsidaria, personal y solidariamente de las deudas sociales.
CARACTERÍSTICAS
- Se rige por las disposiciones del Código de Comercio.
- Funciona o gira bajo un nombre colectivo o razón
social.
- Todos los socios participan en la sociedad en plano
de igualdad. Mínimo 2 socios.
- La sociedad tiene autonomía patrimonial y responde
de sus deudas con su propio patrimonio, aunque los socios
también respondan de las deudas sociales subsidiaria, ilimitada
y solidariamente.
- Al socio colectivo que aporta "bienes"
a la sociedad se le denomina "socio capitalista",
y al que solamente aporta "industria" (trabajo,
servicios o actividad en general) "socio industrial".
- No existe mínimo legal para el capital social.
CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD
El contrato debe ser otorgado en escritura pública e inscribirse
en el Registro Mercantil.
La escritura deberá expresar:
DERECHOS DEL SOCIO COLECTIVO
- Derecho a participar en la gestión social
- Derecho de información
- Derecho a participar en las ganancias y en el patrimonio
resultante de la liquidación
Socios industriales
- No podrán ocuparse en negociaciones de especie
alguna, salvo si la sociedad se lo permitiese expresamente.
- Están excluidos de participar en las pérdidas
sociales, a menos que por pacto expreso se hubiesen
éstos constituidos en partícipes de ellas.
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
- La escritura social debe designar las personas
a quienes se encomiende la gestión de la sociedad, determinando
libremente la forma en que ha de ser desempeñada.
- En el supuesto de que se omita en la escritura,
todos los socios, a excepción de los socios industriales,
si los hubiera, adquieren la condición de gestores, con
idénticas facultades, cualquiera que sea su participación
social.
- Si la administración se confiere a varios socios
con carácter solidario, cada uno de los gestores puede realizar
por sí cualquier acto de administración social, sin necesidad
del consentimiento de los demás.
- Si se confiere a un sólo socio, éste gestor único
tiene el monopolio de la administración, sin que ningún
socio pueda contrariar ni entorpecer sus gestiones ni impedir
sus efectos.
- También pueden ser designadas personas no socios
como gestores de las sociedades colectivas, supuesto muy
poco frecuente.
|