Contrato por el cual la propiedad de una cosa o de
un derecho pertenece proindiviso a varias personas.
La Comunidad de Bienes no tiene personalidad jurídica
propia, se rige por el Código de Comercio en materia mercantil
y por el Código Civil en materia de derechos y obligaciones.
Para ejercer la actividad se requiere la existencia
de un contrato privado en el que se detalle la naturaleza
de las aportaciones y el porcentaje de participación que
cada comunero tiene en las pérdidas y ganancias de la Comunidad
de Bienes.
No se exige aportación mínima. Pueden aportarse
solamente bienes, pero no puede aportarse sólo dinero o
trabajo.
La Comunidad se constituirá mediante escritura pública
cuando se aporten bienes inmuebles o derechos reales.
Se exige un mínimo de 2 socios.
La responsabilidad frente a terceros es ilimitada.